Articulo 46 Pesca de La Rioja

Articulo 46 Pesca de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Pesca desde embarcaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso de navegación del organismo de cuenca correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006