Articulo 46 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 46. Procedimiento.

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Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de desahucio con sujeción a las siguientes normas:

a) El ejercicio de la potestad de desahucio corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

c) Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

d) La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.

e) Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

f) Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, así como el derivado de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes detentados, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005