Articulo 46 Patrimonio na...diversidad

Articulo 46 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 46. Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.

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1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la administración competente.

2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural un régimen de protección preventiva consistente en:

a) la obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales

b) el inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda, y

c) las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.

3. El régimen de protección preventiva se aplicará previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas. Este régimen de protección preventiva podrá compatibilizarse con el régimen de protección cautelar previsto en el artículo anterior y se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019