Articulo 46 Patrimonio de Galicia

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Artículo 46. Concesiones demaniales

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1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los casos que se estableciesen en una norma con rango de ley, en los supuestos previstos en el artículo 103.2 o cuando se dieran circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

2. Cualquiera que fuese el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial, debe procederse a su formalización en documento administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y el concesionario o la concesionaria. Este documento es título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Cada parte podrá exigir por su cuenta la elevación a escritura pública de la concesión demanial.

3. Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de los setenta y cinco años, salvo que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.

4. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la normativa autonómica en materia de tasas.

Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase aparejada una utilidad económica para el concesionario o la concesionaria o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.