Articulo 46 Patrimonio de Canarias

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Artículo 46. Enajenación gratuita de bienes muebles.

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La consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la consejería u organismo público que los tengan adscritos, podrá enajenar gratuitamente bienes muebles cuyo uso para el servicio público no sea necesario ni se estime previsible, siempre que la enajenación persiga fines de utilidad pública o interés social y se realicen a favor de administraciones públicas, otras entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro, con objeto social adecuado a la finalidad que justifique la donación.

Si el valor unitario de los bienes a enajenar superase 6.000 euros, sin exceder de 30.000 euros, la enajenación requerirá la previa autorización del Gobierno. Si superarse esta última cifra, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 44 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006