Articulo 46 Ordenación minera

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Artículo 46. Obligación de restaurar

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1. Los derechos mineros pertenecerán a su titular, según la autorización o la concesión de explotación correspondiente. Por lo tanto, la obligación de restaurar corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quien sea la persona propietaria o titular de los derechos de disposición sobre los terrenos donde se ubica la explotación minera.

2. Si el explotador y el titular de los terrenos no coinciden, en el momento en que se formalice el documento por el que se autoriza la cesión de los terrenos para llevar a cabo la actividad minera, ha de constar que el propietario tiene conocimiento de que, aunque la obligación de restaurar corresponda al titular del derecho minero, el cedente de los terrenos tendrá que asumir la obligación de consentir las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de restauración vigente, tal como se prevé en el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.

3. Si la persona propietaria o titular de los terrenos impidiera acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada dentro del calendario aprobado en el plan de restauración vigente, se le podrá incoar un expediente sancionador de acuerdo con las disposiciones del título VI de esta ley, todo sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprender las partes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014