Articulo 46 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 46. Determinación de los aprovechamientos comunales

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1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los instrumentos a que hacen referencia los artículos 27 a 37 de esta Ley, en los montes objeto de convenio a que se refiere el artículo 78 y en función de las posibilidades económicas y presupuestarias, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan adelantar a cuenta y periódicamente a los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales un porcentaje de los previsibles ingresos a obtener en la venta de los aprovechamientos forestales.

2. Una vez efectuada la venta de los productos de los aprovechamientos, y descontado el veinticinco por ciento del fondo de mejoras, se distribuirá el saldo pendiente hasta totalizar el setenta y cinco por ciento de los ingresos obtenidos o, en su caso, el porcentaje que proceda según el convenio.

3. Si el monte se quemase antes de efectuar los aprovechamientos, se procederá a su repoblación, iniciándose nuevamente el proceso, pudiendo detraerse las nuevas inversiones realizadas de los importes periódicos a satisfacer.

4. Cuando el monte al que se refiere el apartado 1 de este artículo estuviese poblado total o parcialmente de especies frondosas o coníferas de turno largo, que la Consejería competente en materia forestal desee mantener de forma indefinida, aplicará los mismos criterios y, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrá realizar los repartos de acuerdo al cálculo de los hipotéticos resultados del turno de la especie principal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005