Articulo 46 Montes y Gest...Sostenible

Articulo 46 Montes y Gestión Forestal Sostenible

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Cambio de uso forestal.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

2. En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones, reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento.

3. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán cambios de uso forestal.

4. Para el resto de montes en régimen general administrativo, cuando el cambio de uso forestal no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la Consejería, en la que se analice la alteración de los valores ecológicos y especialmente la variación en su papel como sumidero de carbono. En su caso, también será necesario consentimiento de la persona titular del monte.

5. Cuando el cambio de uso forestal esté asociado a proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, será preceptivo el informe del órgano forestal de la Consejería en las consultas a las Administraciones Públicas afectadas que se contemplan en dicho procedimiento. En este informe, se evaluará la conveniencia del cambio de uso forestal y las condiciones de restauración de las posibles afecciones. La evaluación de impacto ambiental hará mención expresa a dicho informe e incluirá las condiciones establecidas en el mismo.