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Articulo 46 Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera, y Organización

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Artículo 46

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Se modifica el capítulo III del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 258, 259, 260 y 261, actualmente sin contenido, y se crean tres nuevos artículos 261 bis, 261 ter y 261 quater, en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales.

Artículo 258. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa.

A) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.

B) El control de los vertidos a los que se refiere el apartado A), con independencia de que se encuentren o no autorizados por la Administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.

Artículo 259. Sujeto pasivo y responsable solidario.

1. Será sujeto pasivo de la tasa por la solicitud de autorización quien la efectúe.

2. Será sujeto pasivo de la tasa por el control de los vertidos el titular de la autorización de vertido, o el responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado.

Cuando se trate de vertidos municipales mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

3. Será responsable solidario del pago de la tasa por el control del vertido el titular de la conducción utilizada para dicho vertido.

Artículo 260. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa por control de vertidos los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

Dicha exención no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, el titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.

Artículo 261. Cuota.

Uno. En el supuesto del apartado A) del artículo 258, la cuota será la que corresponda de las siguientes.

a) 500 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.

b) 1.500 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.

Dos. La cuota de la tasa por el concepto de control de los vertidos se determinará de la siguiente forma:

1. La cuota será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula:

Q = C x Pb

Siendo:

Q: Cuota a satisfacer (en euros)

C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC)

Pb: precio básico (en euros/UC)

2. La carga contaminante se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión y materia oxidable vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión:

C = (SS + MO)/Vr

Siendo:

SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año

MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.

Estos últimos se calcularán de la siguiente forma:

MO = ⅔·DQO, de manera general

MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo, o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.

DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.

DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.

Vr: valor de referencia, igual a 53.655 kilogramos: Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al periodo de un año.

Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido.

3. El precio básico será el siguiente:

A) Para vertidos a través de emisario submarino, entendiéndose por tal aquél que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido:

a) Vertido de aguas residuales urbanas: 6000 euros por unidad de contaminación

Pb= 6.000 €/UC

A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30% del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.

b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código Nacional de Actividades Económicas CNAE-), de acuerdo con la siguiente tabla:

Clase I: 2,5

Clase II: 2,75

Clase III: 3,00

c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b) anterior cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias definidas como tales por la disposición adicional segunda del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, en concentración superior al límite de cuantificación analítica.

d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b) anterior.

e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:

Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido

Concentración menor que NCA

Volumen

(según RD 60/2001, de 21 de enero)

hm3

Sí No

Menos de 100 0,00060 0,00180

Resto hasta 250 0,00035 0,00105

Resto hasta 1.000 0,00017 0,00051

Resto por encima de 1.000 0,00004 0,00011

f) Vertidos de plantas de desalación: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,01 euros por metro cúbico.

g) Vertidos de piscifactorías: Se aplicará lo previsto en el apartado a), pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, como materia oxidable, para el cálculo de las unidades de contaminación.

B) Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino: al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en la letra A), se le aplicará un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

C) Cuando un vertido se efectúe dentro de una zona protegida, por aplicación de la normativa vigente, o bien en aquellas zonas que determine expresamente el plan hidrológico correspondiente, el resultado de las operaciones para calcular el precio básico a las que se refieren las letras A) y B) anteriores, se multiplicará, en todos los casos, por un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

D) Para los vertidos urbanos y aquellos industriales en los que la presencia de nutrientes tenga especial relevancia, y así se especifique en la autorización de vertido, el precio básico se multiplicará por un coeficiente reductor, si el tratamiento de las aguas incluye reducción de nutrientes a los valores y en la forma que establece para zonas sensibles la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Estos coeficientes serán de 0,8, para el fósforo, y de 0,8, para el nitrógeno, y su aplicación requerirá que el tratamiento se adecue a lo dispuesto en la citada Directiva.

4. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.

5. En los supuestos de vertidos de sistemas de alivios, desagües y, en general, todos aquellos en los que la carga contaminante sea difícil de determinar, por tratarse de vertidos esporádicos, de difícil previsión y siempre que el volumen anual total sea poco significativo, la cuota será la que corresponda de las siguientes cuantías fijas, sin que se tenga en cuenta la carga contaminante:

I) 800 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,3 m2.

II) 300 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,03 m2 e igual o inferior a 0,3 m2.

III) 100 euros, si la sección de desagüe es igual o inferior a 0,03 m2.

Los ayuntamientos podrán convenir con el órgano competente de la Generalitat en materia de aguas una cuota global para todos los puntos de vertido de este tipo en su municipio si presentan un plan, que sea aceptado por el citado órgano autonómico, con el censo de todos sus puntos de vertido, sus características, funcionamiento y actuaciones encaminadas al control, mantenimiento, eliminación y, en general, para minimizar los efectos adversos para el medio. Dicha cuota global será el resultado de multiplicar el número de puntos de desagüe de cada tipo por las cuotas calculadas conforme a las operaciones que se indican en la tabla siguiente:

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Artículo 261 bis. Devengo

Uno. En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud.

Dos. En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, la tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.

En el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.

Artículo 261 ter. Autoliquidación.

1. En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la fecha del devengo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta, a que se refiere el artículo siguiente, que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

Si, como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta, se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

Artículo 261 quater. Pagos fraccionados a cuenta.

1. Salvo en el supuesto al que se refiere el número 5 del apartado dos del artículo 261, los sujetos pasivos de la tasa por el control de vertidos deberán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación que se encuentre en curso en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

2. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el periodo de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el periodo anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los periodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2012 en vigor desde 01-01-2013