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Articulo 46 Medidas financieras para actuaciones protegibles en materia vivienda, accesibilidad y eficiencia energética

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Artículo 46.- Obligación de reversión de las ayudas económicas percibidas.

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1.- Las personas o entidades titulares de viviendas o locales que hayan recibido ayudas económicas en cuantía igual o superior a 6.000 euros en forma de ayudas y/o subsidios de puntos de interés reguladas en esta norma, incluidas las correspondientes a la línea subvencional especial para el fomento de la accesibilidad, no podrán disponer voluntariamente inter vivos ni transmitir mortis causa tales viviendas o locales en el plazo de 10 años desde la certificación de obra ejecutada, sin la previa acreditación de la reversión de las ayudas percibidas, actualizadas al momento de su reintegro, junto con el interés legal correspondiente. En esta cuantía no se incluyen las ayudas concedidas directamente a la comunidad de personas propietarias.

2.- Quedan excluidas de la reversión las adjudicaciones que se produzcan a favor de una de las personas cotitulares de la vivienda o local, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas, inscritas o no en el Registro de Parejas de Hecho, y aquellas otras que se produzcan como consecuencia de la ruptura de unidades convivenciales, constituidas por personas unidas por una relación de parentesco de consanguinidad en primer grado.

3.- Tras la notificación de la resolución de concesión de ayudas económicas en cuantía igual o superior a 6.000 euros, la persona o entidad titular de la vivienda o local deberá constituir e inscribir en el Registro de la Propiedad una hipoteca unilateral a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para garantizar la reversión prevista en el párrafo 1.

4.- Una vez que la Administración concedente reciba el documento que acredite la inscripción registral de la hipoteca unilateral a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y comprobado el cumplimiento del resto de los requisitos previstos para ello, se procederá a ordenar el pago de la ayuda y/o subsidio. Así mismo, el establecimiento de crédito que deba conceder el préstamo podrá proceder a la firma del contrato.

5.- En las intervenciones realizadas por la persona arrendataria y autorizadas por la persona o entidad propietaria, esta última se comprometerá ante el órgano concedente de la ayuda a la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el caso de que se produzcan transmisiones inter vivos o mortis causa de la vivienda o local durante 10 años desde la certificación de obra ejecutada para garantizar la reversión prevista en el párrafo 1, en caso incumplimiento por parte de la persona arrendataria.

6.- Las personas o las entidades a que se refiere este artículo que hubieran transmitido por cualquier título inter vivos la propiedad o cualquier otro derecho sobre la vivienda o local, no podrán ser beneficiarias de nuevas ayudas en tanto no conste la reversión establecida en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2021 en vigor desde 10-09-2021