Articulo 46 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 46. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964,de 15 de abril.

Vigente

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Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 65.

No podrá promoverse la enajenación de bienes inmuebles litigiosos cuando el litigio se refiera al dominio o derecho de adquisición preferente del bien. En estos supuestos si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho de adquisición preferente, podrá promoverse la venta, o continuar el procedimiento de enajenación iniciado, siempre que:

  1. En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

  2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa conste en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y se exprese por el comprador que se conocen y asumen contractualmente las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

La asunción de las consecuencias y riesgos a que se refieren los números 1 y 2, figurarán necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

Cuando se planteare un litigio que no imposibilite la venta una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encuentre en una fase que impida el cumplimiento de lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, por motivos distintos a los que se contemplan en los párrafos anteriores, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001