Articulo 46 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 46 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades.

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1. Las mancomunidades contarán para su hacienda con los recursos que les atribuyan sus estatutos y las normas aplicables en cada caso, en el modo y con el alcance en ellos señalado.

2. En cualquier caso, dichos recursos podrán estar constituidos, al menos, por los siguientes.

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Aportaciones de los municipios y entidades locales menores que las integren, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

c) Los tributos propios clasificados en tasas y contribuciones especiales.

d) Las transferencias procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las subvenciones. f) Los ingresos percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las sanciones impuestas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010