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Articulo 46 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 46. Validez de las homologaciones de vehículo individual nacionales

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1. La validez de la homologación de vehículo individual nacional estará limitada al territorio del Estado miembro que haya concedido la homologación de vehículo individual.

2. A petición de un solicitante que desee comercializar, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo con homologación de vehículo individual nacional, el Estado miembro que concedió la homologación proporcionará al solicitante en cuestión una declaración sobre los requisitos técnicos en los que se basó la homologación del vehículo.

3. Los Estados miembros permitirán la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio en su territorio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 45, a menos que tengan motivos razonables para considerar que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos o que el vehículo no cumple dichos requisitos.

4. El presente artículo se aplica a los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o de su puesta en servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018