Articulo 46 Gestión de Emergencias

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Artículo 46. Los bomberos voluntarios.

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1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que, previa superación del correspondiente curso impartido u homologado por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista con dependencia de alguno de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha colaboración se prestará siempre bajo la dirección y supervisión de personal profesional.

2. En ningún caso disfrutarán de los derechos de los funcionarios públicos o del personal laboral. Les será suministrado el equipamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, gozando de la cobertura de un seguro de accidentes y responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, así como de una defensa jurídica adecuada en aquellos procedimientos que pudieran plantearse como consecuencia de actuaciones derivadas del servicio. En todo caso, les resulta de aplicación las disposiciones del artículo 28 de la presente Ley, su normativa de desarrollo y, en su caso, el reglamento operativo aprobado por la Administración Pública de quien dependan y homologado por el Consejo Andaluz del Fuego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002