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Articulo 46 General de protección del medio ambiente

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Artículo 46. Evaluación conjunta de impacto ambiental.

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1. En relación con los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, y con carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de su formulación procederá a realizar una evaluación conjunta, correspondiendo al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 la emisión de un informe de impacto ambiental que exprese, a los solos efectos ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su evaluación ambiental, así como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio que, en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.

2. El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto ambiental a que se refiere el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión.

3. La resolución administrativa por la que se apruebe el plan, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe de impacto ambiental.

4. Los informes de impacto ambiental de los planes contendrán las directrices generales para la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos en ellos contemplados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998