Articulo 46 Garantía de I...ión Social

Articulo 46 Garantía de Ingresos e Inclusión Social

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Artículo 46.- Personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social.

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Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la ayuda y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en los términos previstos en la disposición adicional segunda.

Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

b) Constituir una unidad de convivencia con una antelación que se determinará reglamentariamente.

c) No ser destinatarias de la prestación complementaria de vivienda, salvo en los casos señalados en el artículo 58.3 de la presente ley.

d) Tener cumplidos 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

- Tengan económicamente a su cargo a otras personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.

- Sean huérfanas de padre y de madre.

- Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.

- Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.

e) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 44.2 de esta ley que afecten a los miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:

- No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en la sección 2.ª del presente capítulo, superiores al 150% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que le hubiera podido corresponder atendiendo al número de miembros de la unidad de convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrán considerarse además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que la persona solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.

- En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad de convivencia en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de esta ley y reglamentos de desarrollo, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en su artículo 9.1.b, disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a tres veces la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, atendiendo al número total de personas relacionadas entre sí por los vínculos referidos en dicho artículo.

f) No disponer de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos. El valor del patrimonio se determinará de conformidad con lo regulado en la sección 2.ª del presente capítulo.

g) Estar inscritas como solicitantes de vivienda en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, en los casos en que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009