Articulo 46 Flora y fauna silvestres
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Artículo 46. Cotos de caza.

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1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

3. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.

4. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasificarán en:

  1. Cotos privados de caza, aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.

  2. Cotos intensivos de caza, aquellos que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.

  3. Cotos deportivos de caza, los constituidos sin ánimo de lucro con idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza.

6. En los cotos deportivos de caza los aprovechamientos cinegéticos se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003