Articulo 46 Estadística de I Balears

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Artículo 46. Reincidencia.

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A los efectos de esta ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002