Articulo 46 Derecho a la Vivienda
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Artículo 46. Elevación a escritura Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

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Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten la transmisión de viviendas protegidas, tanto a título oneroso como gratuito, que se acredite por el transmitente el cumplimiento del requisito de comunicación al Departamento competente en materia de vivienda en las condiciones previstas en el artículo anterior, así como el otorgamiento, en su caso, de la autorización administrativa para transmitir a terceros la vivienda protegida, o la renuncia de dicho Departamento a ejercer el derecho de tanteo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2010 en vigor desde 17-07-2010