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Articulo 46 Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

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Artículo 46. Renta garantizada de ciudadanía, ayudas económicas y demás prestaciones.

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1. Para favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situaciones de violencia machista y a efectos del derecho a percibir la renta garantizada de ciudadanía, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

2. Para la determinación de la carencia de rentas para acceder a las ayudas económicas establecidas por la presente ley, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, y no computan los ingresos provenientes de prestaciones económicas, públicas o privadas, de urgencia por tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, de acuerdo con los artículos 7.e y 11.d del Decreto 55/2020, de 28 de abril.

3. Las mujeres víctimas de violencia machista tienen, con respecto a las prestaciones de urgencia social, los derechos reconocidos por el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

4. El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que han sufrido violencia machista, identificada por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.

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