Articulo 46 Coordinación de las policías locales de I Balears
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Articulo 46 Coordinación de las policías locales de I. Balears

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Artículo 46. Régimen jurídico

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Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, en su condición de agentes de la autoridad, tendrán la condición de funcionarios. Para nombrarlos es necesario disponer de la formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013