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Articulo 46 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 46.- Confidencialidad de los datos.

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1.- El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje, así como las y los miembros de los órganos de entidades deportivas y su personal, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción disciplinaria, administrativa o de delito. Dicho personal queda autorizado para la cesión de dichos datos, informes o antecedentes en caso de denuncia de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3.- Reglamentariamente se regulará el sistema de autorización previa del deportista a la cesión de datos en el momento de obtener su licencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012