Articulo 46 Código de accesibilidad

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Artículo 46. Servicios higiénicos, vestuarios y probadores

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46.1 Se establecen las dotaciones mínimas siguientes:

a) Servicios higiénicos de uso público:

a1. Una de cada 10 unidades o fracción ha de ser accesible familiar, accesible o practicable, según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.

a2. Si el conjunto contiene más de 5 servicios higiénicos o cabinas de inodoro, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto a1 anterior.

b) Vestuarios y probadores de uso público:

b1. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser accesible o practicable según corresponda de acuerdo con el anexo 3b.

b2. Si el conjunto contiene más de 5 cabinas, debe tener una unidad practicable, adicionalmente a la dotación del punto b1 anterior.

c) Servicios higiénicos y vestuarios de uso privado, exclusivo para los trabajadores del establecimiento:

c1. Una de cada 10 unidades o fracción debe ser practicable.

46.2 En caso de que los servicios higiénicos o vestuarios contengan más de una unidad de lavamanos, inodoros o duchas, las condiciones y la proporción indicadas en el apartado anterior se aplican igualmente a cada uno de estos elementos por separado.

46.3 Los edificios o establecimientos que tengan servicios higiénicos, vestuarios o probadores situados en plantas o bloques diferentes, o que sirven a ámbitos con actividades y servicios diferenciados, deben tener la proporción de elementos familiares, accesibles y practicables que corresponda a cada planta, bloque o ámbito diferenciado.

46.4 No obstante lo indicado en el apartado anterior, se pueden agrupar y considerar conjuntamente plantas consecutivas cuando en total tengan una superficie útil de uso público inferior a 500 m2 y contengan servicios similares.

46.5 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, han de cumplir las condiciones especificadas en los apartados 15 y 16 del anexo 3c.

46.6 Los servicios higiénicos, vestuarios y probadores, accesibles familiares, accesibles y practicables, pueden ser de uso exclusivo para personas con movilidad reducida o de uso compartido con otros usuarios. En caso de que tengan uso compartido se debe dar preferencia de uso a las personas con movilidad reducida.

46.7 Las cabinas individuales de vestuario que sean alternativa a un vestuario colectivo son de uso exclusivo para personas con discapacidad.

46.8 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 están integradas dentro de bloques diferenciados por sexo, las proporciones requeridas se deben justificar por separado en el bloque femenino y en el bloque masculino.

46.9 Cuando las dotaciones establecidas en el apartado 46.1 se resuelven mediante cabinas individuales de uso mixto con acceso independiente, las proporciones requeridas se deben determinar respecto del total.

46.10 Los centros deportivos que contienen más de 10 duchas en el conjunto de vestuarios de uso público deben disponer, como mínimo, de una ducha y del resto de elementos accesibles integrados en cada uno de los vestuarios colectivos, de hombres y de mujeres, y, adicionalmente, de una cabina individual accesible situada fuera de estos vestuarios.

46.11 El resto de servicios higiénicos, vestuarios y probadores de uso público que no tengan la condición de familiares, accesibles o practicables, deben cumplir las condiciones de accesibilidad indicadas en los apartados 15.1 y 16.1 del anexo 3c.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024