Articulo 46 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 46. De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos.

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1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización.

3. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de caza:

a) Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

b) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

c) Los reclamos de especies protegidas, vivas o naturalizadas, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

f) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.

g) Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

h) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de repercusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

i) Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

j) Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulación en el proyectil.

k) Los cañones pateros.

l) El uso de hurones para las actividades cinegéticas, excepto para evitar daños agrícolas o mantener el equilibrio biológico, previa justificación, requiriendo autorización de la Consejería competente.

4. Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos de captura o muerte prohibidos, conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004