Articulo 46 Caza de Aragón

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Artículo 46. De las zonas de seguridad.

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1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías y carreteras, cualquiera que sea su categoría o titularidad, los trazados de pruebas deportivas al aire libre autorizadas por la autoridad competente los días de su realización y que han sido balizados previamente, así como las pistas y caminos asfaltados y cualesquiera otros que tuvieran la consideración de dominio público.

b) Las vías férreas en uso.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Cualquier otro lugar que, por sus características o por petición del titular de la infraestructura, sea declarado por resolución del Inaga expresamente como zona de seguridad en razón de lo previsto en el apartado anterior.

3. En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter general, debiendo portar las armas de fuego con la recámara vacía y abierta mientras se transite por ellas. En el caso de la caza con arco o ballesta, todas las flechas deberán estar en el carcaj, y, en el caso de armas blancas, estas deberán estar enfundadas.

4. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio haga posible alcanzar con el proyectil la zona de seguridad.

5. Se considera zona de seguridad una franja de doscientos metros alrededor de los núcleos urbanos y rurales, siendo los límites de los mismos los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, y una franja de cien metros en los casos de edificios habitados que estén aislados o de instalaciones ganaderas en uso.

6. En las autopistas, autovías, carreteras y en las vías férreas en uso, los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros a contar desde el límite de la explanación o, en su caso, del talud de la infraestructura viaria hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

7. En las pistas y caminos asfaltados y caminos aptos para el tránsito de vehículos y personas que tuvieran la consideración de dominio público, la zona de seguridad será de diez metros a contar desde su eje central hacia cada lado, salvo que expresamente se declaren límites superiores.

8. En el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 2 de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que se establezcan en su declaración.

9. En el caso de pistas forestales o caminos no asfaltados aptos para el tránsito de vehículos, los puestos de batida se podrán colocar en las propias pistas forestales o caminos durante las batidas debidamente señalizadas. Solo se podrá disparar hacia el exterior de la pista o camino. Además, el cazador deberá vaciar y dejar abierta la recámara del arma de fuego cuando detecte la circulación de vehículos, personas o ganados a distancia inferior al alcance del arma utilizada.

10. Las zonas de seguridad computan en la superficie total del coto de caza.

11. Los planes técnicos deberán determinar las áreas que deban declararse zonas de seguridad en razón del uso público que en las mismas se desarrolle.

12. Los planes técnicos y planes anuales de aprovechamiento cinegético podrán contemplar excepciones a la prohibición general de la caza en zonas de seguridad siempre que se adopten medidas extraordinarias que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes y se aprueben por el Inaga, quien deberá contar para ello con la autorización del titular de la infraestructura en virtud de la cual se declaró la zona de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015