Articulo 46 Caza

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Artículo cuarenta y seis. Definición.

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Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971