Articulo 46 Carreteras de Madrid

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Artículo 46.

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Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la Consejería de Política Territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1991 en vigor desde 21-03-1991