Articulo 46 Carreteras de Canarias
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»Artículo 46.
Vigente
Uno. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Publicas interesadas y de forma coordinada con el planeamiento urbanístico.
Dos. A falta de acuerdo, la Consejería competente podrá planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras y el Cabildo Insular correspondiente en los de una insular.
Tres. En todo caso, podrán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversiones y de prestaciones de servicios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991