Artículo 46 bis Turismo de C. La Mancha
Artículo 46 bis. Municipio Turístico.
1. Se considera Municipio Turístico aquel que cumpla los requisitos que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística, así como un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones.
A los efectos de esta ley se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio, pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Municipio Turístico, que se efectuará mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, a solicitud del municipio.
3. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, entre otras, las actuaciones municipales en relación con:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida.
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.
- Modificación realizada (46 bis (se añade)) por Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha. [2020/5289]
(DOCM de 31-07-2020) en vigor desde 01-08-2020 - Texto Original. Publicado el 12-06-1999 en vigor desde 01-08-2020