Artículo 46 bis Prevenció...forestales

Artículo 46 bis Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.

2. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.

3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.

4. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.

5. La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.

6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.

En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.

Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

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