Articulo 46 Bienes de las...es Locales

Articulo 46 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 46. Cesión del aprovechamiento.

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La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

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  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999