Articulo 46 Agraria
Articulo 46 Agraria

Articulo 46 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Obligaciones de los operadores.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los operadores, tal y como se definen en la letra j) del apartado 2 del artículo 5, son los responsables del cumplimiento de los requisitos de su calidad, y deberán poder demostrar que gestionen su actividad de forma que puedan cumplirse dichos requisitos.

Los operadores deberán para ello tener establecidos sistema de gestión de la calidad eficaces, adecuados a las diferentes disposiciones que resulten de aplicación y proporcionados en sus exigencias a la actividad realizada.

Las obligaciones expresadas en los dos apartados anteriores no serán más estrictas que las impuestas por las normas de la Unión Europea o básicas del Estado.

2. Para permitir la comprobación del cumplimento de las normas de calidad agroalimentaria, los operadores están obligados a facilitar el acceso a los lugares, instalaciones o medios de transporte, a conservar los datos, documentos y registros, en los términos exigidos por la normativa vigente, durante el plazo de cinco años o el plazo distinto que resulte de normas dictadas por el Estado o por la Unión Europea en el ejercicio de sus competencias que resulten de aplicación, a suministrar la información, documentación o soportes precisos, así como a someterse a las comprobaciones, controles e inspecciones y actuaciones legalmente establecidos.

Las obligaciones del apartado anterior también se extenderán a las entidades de evaluación de la conformidad y de acreditación, cuando estas deban intervenir, en la medida que dichas obligaciones sean necesarias para que estas entidades puedan desempeñar sus funciones de garantía de la calidad de los productos agroalimentarios.

3. Los operadores suministrarán a los órganos competentes autonómicos información, que será tratada de forma que respete su confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios en los términos exigidos por la normativa vigente.

4. Para posibilitar las actuaciones de control oficial, defender a los consumidores y la leal competencia entre operadores, responder a obligaciones establecidas por normas básicas estatales o de la Unión Europea y conocer los datos de producción y comercialización de alimentos, especialmente amparados por menciones de calidad o de especial trascendencia para el desarrollo socioeconómico de Extremadura, los operadores vendrán obligados a presentar declaraciones responsables, con los requisitos que resulten imprescindibles para dichas finalidades, y con cuyos datos se podrán confeccionar registros administrativos, en los términos establecidos reglamentariamente. También por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos para consignar las alteraciones de los datos relevantes de dichas declaraciones, modificaciones de oficio de los mismos y regímenes de baja, anulación, extinción o revocación de las inscripciones.

Los operadores sólo se someterán a procedimientos de autorización previos relacionados con actividades de calidad agroalimentaria cuando vengan exigidos por norma de la Unión Europea o norma básica estatal.

5. Los operadores sólo utilizará las menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015