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Articulo 46 actas de inspeccion tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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Artículo 46 Actas de inspección

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1. El personal inspector tiene que extender actas de las visitas de inspección, del resto de actuaciones de investigación y control siempre que constate indicios de infracción de la normativa de tiempo libre.

2. El acta de inspección tiene que estar numerada y tiene que identificar el personal inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional o en el sistema de identificación que adopte el consejo insular, con la fecha y la hora de la inspección, y el lugar donde se extiende.

3. El acta de inspección tiene que identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social de la persona titular y la dirección completa de la persona responsable de la actividad, el servicio o la instalación inspeccionados.

También se tiene que indicar el nombre y los apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende la inspección, como también, en su caso, la calidad de la representación o la vinculación que tiene con la entidad, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, o que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable. La no identificación se entenderá como una obstrucción a la inspección.

4. El acta se puede redactar en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector o la inspectora como tal.

5. El acta de inspección tiene que recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de las circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos y las irregularidades observados, el alcance y los presuntos responsables.

6. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

7. La firma del acta de inspección por parte de la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven de ésta.

8. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se tiene que comunicar al compareciente que puede firmarla solo a efectos de recepción del documento, lo cual se tiene que hacer constar.

9. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluyendo tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, el inspector o la inspectora actuante tiene que diligenciar los documentos anejos. Los documentos constituidos posteriormente y plasmados en papel o en otro soporte duradero, como por ejemplo fotografías o vídeos, se pueden anexar después de la inspección a las dependencias de la inspección. En este caso, se tiene que entregar una copia de esta documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

10. Las actas de inspección son un documento público y tienen que llevar la firma del personal inspector que las extiende.

11. Al terminar el acta se tiene que entregar una copia a la persona o a la entidad objeto de inspección. Sin embargo, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios publicitados o desarrollados a través de medios electrónicos o a distancia, o en los cuales no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se tiene que entregar esta copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicia el procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023