Artículo 457 Régimen específico de tasas
Artículo 457. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.
b) En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.
c) En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.
d) En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.
- Modificación realizada (457 (se añade)) por Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de lacomunidad autónoma de las Illes Balears para el año2014
(BOIB de 31-12-2013) en vigor desde 01-01-2014 - Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 01-01-2014