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Articulo 45 Vivienda de Galicia -Derogada-

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Artículo 45. Duración del régimen de protección y descalificación.

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1. La duración del régimen de protección de las viviendas protegidas será de treinta años, sin perjuicio del plazo distinto que establezca la presente ley o sea aprobado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia para atender a programas específicos de vivienda dirigidos a sectores de la población desfavorecidos o con circunstancias especiales.

2. Será de duración indefinida el régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción y titularidad públicas construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública.

3. El régimen de protección de las viviendas protegidas se extinguirá:

a) Por el transcurso del plazo de duración del régimen de protección.

b) Por descalificación de la vivienda.

4. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección determinará, sin necesidad de declaración administrativa, la extinción del régimen de protección de la vivienda, que se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el registro de la propiedad ningún asiento contradictorio. En esos casos, las registradoras o registradores cancelarán de oficio las notas marginales relativas al régimen de protección.

5. Por razones excepcionales y a instancia de los propietarios o cuando quede acreditada la ausencia de demanda real de vivienda, la administración competente en materia de vivienda podrá declarar la descalificación de las viviendas protegidas antes del transcurso del plazo de duración del régimen de protección, previo reintegro de las ayudas o beneficios recibidos y siempre que no se deriven perjuicios a terceros o al interés general. La resolución de descalificación, que deberá estar motivada, será adoptada por la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda, siendo elevada al registro de la propiedad para la cancelación de las notas marginales relativas al régimen de protección.

6. La administración competente en materia de vivienda, previa instrucción del oportuno expediente, podrá descalificar de oficio la vivienda protegida como medida complementaria derivada de un procedimiento sancionador, en los términos establecidos en el artículo 113.b) de la presente ley.

Durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la descalificación, y en todo caso en tanto no transcurran quince desde la fecha de la calificación definitiva, los usuarios de buena fe de la vivienda protegida conservarán los derechos derivados del régimen legal de protección, quedando los propietarios vinculados a los precios máximos de renta y venta establecidos para las viviendas protegidas.

La resolución de descalificación será elevada al registro de la propiedad para la cancelación de las notas marginales relativas al régimen de protección y la anotación de las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009