Articulo 45 Turismo de Galicia -Derogada-
Artículo 45. Clasificación.
Las empresas de intermediación, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican en:
Agencias de viaje. Se consideran agencias de viaje las empresas que ejercen actividades de intermediación turística como venta de billetes o reserva de plazas en cualquier medio de transporte, la reserva de plazas en establecimientos de alojamiento, la organización y venta de paquetes turísticos y viajes combinados, la concertación de servicios complementarios como los descritos en el artículo 47 y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes.
Los términos viaje o viajes sólo podrán ser utilizados, en su denominación comercial, por los que tengan la condición legal de agencia de viajes, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias.
Las agencias de viajes se clasifican en las categorías de mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Mayoristas: son las que organizan y/o comercializan servicios y viajes combinados para ofrecérselos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien organizan y/o comercializan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: son las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
Centrales de reservas: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de modo individualizado, sin tener capacidad para organizar viajes combinados.
Las empresas de intermediación turística deberán constituir una garantía en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dicha garantía no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente su actividad en otra comunidad autónoma española. Para el establecimiento de agencias de viajes que operan en otros estados miembros de la Unión Europea podrán exigirse garantías complementarias en caso de que la equivalencia de garantías sea parcial.
Reglamentariamente se fijarán los requisitos que han de cumplir las empresas para integrarse en cada categoría. Se pondrá especial atención en las entidades que prestan este tipo de servicios a través de internet.
- Artículo modificado por Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificacion de diversas leyes de Galicia para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOE de 09-04-2010) en vigor desde 24-02-2010