Articulo 45 Turismo de C. Valenciana -Derogada-
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»Artículo 45. Tipicidad.
Vigente
1. Las infracciones administrativas contenidas en la presente Ley sólo podrán ser castigadas mediante las sanciones establecidas en este título.
2. Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones taxativamente al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de los que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998