Articulo 45 Transportes terrestres y movilidad sostenible
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 45. Condiciones generales
Vigente
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de vehículos de menos de cuatro ruedas aquellos que, por construcción, dispongan de un máximo de tres ruedas para circular y estén autopropulsados mecánicamente y homologados para el transporte de viajeros, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014