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Articulo 45 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 45. Condiciones generales

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A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de vehículos de menos de cuatro ruedas aquellos que, por construcción, dispongan de un máximo de tres ruedas para circular y estén autopropulsados mecánicamente y homologados para el transporte de viajeros, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014