Articulo 45 Transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 45. Sujeción a título habilitante.
1. A los efectos de la presente ley, el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros.
2. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas que dispusieran de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización.
Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.
3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los servicios prestados al amparo de autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013