Articulo 45 Transporte pú...de turismo

Articulo 45 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 45. Sujeción a título habilitante.

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1. A los efectos de la presente ley, el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para el transporte de personas tendrá la consideración de transporte público y discrecional de viajeros.

2. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas que dispusieran de la correspondiente autorización administrativa que las habilite para su realización.

Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.

3. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los servicios prestados al amparo de autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013