Articulo 45 TR Ley de universidades

Articulo 45 TR. Ley de universidades

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Artículo 45. Régimen retributivo.

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1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regu­lará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios.

a) La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.

b) El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones del profesorado titular de Universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por ejercicio de la actividad y dedicación docen­te y formación docente, por el ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación el profesorado visitante extraordinario y el profesorado contratado con vin­culación clínica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013