Articulo 45 TR de la Ley del Turismo

Articulo 45 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 45. Casas rurales.

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1. Son casas rurales las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas rurales se ajustará a alguna de las siguientes modalidades.

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

4. Las casas rurales se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016