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Articulo 45 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 45.-

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1. Se definen como especies de la fauna y flora marina o recurso marino cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar.

2.- Se definen como especies de la fauna y flora marina autóctona las que son originarias de las aguas del litoral vasco, según el acervo científico y natural, o que siendo introducidas por el ser humano tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiesen adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino del litoral vasco.

3.- Por banco natural se entenderá aquella zona geográfica o lugar donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de cualquier especie animal o vegetal, pudiendo estar sus miembros en cualquiera de sus fases de desarrollo.