Articulo 45 TR. de la ley de carreteras
Artículo 45. Accesos.
45.1 El departamento competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir estos accesos.
45.2 Igualmente, el departamento competente en materia de carreteras puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del proyecto correspondiente, que produce, si procede, los efectos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 19.
45.3 El establecimiento de accesos diferentes de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por las personas interesadas, la consulta previa y preceptiva de los ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del departamento competente en materia de carreteras. Esta autorización no puede afectar en ningún caso a la funcionalidad de la vía.
45.4 Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deben prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.
- Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009