Articulo 45 Sanidad animal
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Artículo 45. Elaboración, distribución, prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario.

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Reglamentariamente se regularán por el Gobierno de Navarra:

a) Las condiciones para la previa autorización de los locales e instalaciones de los establecimientos elaboradores de autovacunas y su inscripción en el Registro oficial de establecimientos.

b) Las condiciones que deben cumplir los establecimientos elaboradores de piensos medicamentosos.

c) La distribución de medicamentos veterinarios, especificando las condiciones que deben cumplir los almacenes mayoristas y los supuestos en que se requiera la presencia y actuación profesional de un director técnico farmacéutico.

d) La dispensación de medicamentos veterinarios por establecimientos autorizados y las condiciones y obligaciones que deben cumplir estos establecimientos.

e) Los registros detallados de todas las transacciones relativas a sustancias activas que puedan ser utilizadas por productores y distribuidores autorizados en la fabricación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

f) La prescripción, mediante receta, por veterinarios legalmente capacitados para el ejercicio clínico de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que estén sometidos a tal exigencia, así como las obligaciones del prescriptor, del ganadero y de los establecimientos dispensadores.

g) La aplicación y uso de medicamentos veterinarios.

h) La autorización de ensayos clínicos veterinarios por el Departamento de Salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000