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Articulo 45 Residuos de Galicia -Derogada-

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Artículo 45. Medidas provisionales.

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1. Antes de la iniciación del procedimiento de declaración de suelo contaminado, la consellería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Una vez iniciado el procedimiento de declaración de un suelo como contaminado, el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, en los supuestos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hubieran podido tenerse en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009