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Articulo 45 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 45.- Determinación del patrimonio inmobiliario.

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1.- A los efectos de este reglamento, se considerará patrimonio inmobiliario el conjunto de bienes inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

2.- No se computará el valor de los inmuebles que se relacionan a continuación:

a) La vivienda habitual, salvo que tenga valor excepcional, así como un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados en el mismo inmueble de la vivienda o en otro cercano a la misma. Cuando se trate de una vivienda de carácter rústico, tampoco se computará la parcela anexa del mismo carácter que no esté desagregada.

Asimismo, y durante tres años, se incluirá en este apartado la vivienda que se haya abandonado por problemas de accesibilidad que cumplan los requisitos previstos en el artículo 15.1, salvo que se obtengan rendimientos derivados de su arrendamiento, subarriendo, traspaso o cesión, que se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1. En cualquier caso, la mera cesión del uso de la vivienda sin contraprestación económica, no impedirá la valoración del rendimiento patrimonial en los términos previstos en el artículo 40.2.

b) Los inmuebles o partes de los mismos, siempre que no tengan valor excepcional, que constituyan el lugar en el que, o desde el que, se realizan las actividades por cuenta propia y, en todo caso, lonjas, comercios, oficinas, o explotaciones agropecuarias.

c) Los inmuebles o partes de inmuebles en los que se realizaron las actividades por cuenta propia durante el año siguiente al de finalización del negocio o de la actividad.

d) Los inmuebles que incumplan las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en las ordenanzas municipales, en tanto el incumplimiento persista.

e) Los inmuebles de difícil realización, entendiéndose por tales los que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Inmuebles sobre los que únicamente se ostente la nuda propiedad y corresponda el derecho de usufructo a una tercera persona ajena a la unidad de convivencia.

Cuando el usufructo esté sujeto a condición resolutoria, cumplida la condición, se computará el valor del inmueble atendiendo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.º Inmuebles que no puedan venderse por la negativa de una de las personas copropietarias o por cualquier otra circunstancia.

3.º Inmuebles sobre los que no se tenga la efectiva disponibilidad por estar sujetos a embargo, a un procedimiento de ejecución hipotecaria o concurso de acreedores.

Se entenderá que no hay efectiva disponibilidad, una vez que la convocatoria y el anuncio de la subasta se publique en el Boletín Oficial del Estado.

3.- Se considerará que un inmueble tiene valor excepcional cuando su valor catastral sea superior a 400.000 euros. En tal caso, se computará la cantidad que exceda de dicho importe.