Articulo 45 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 45. Imputación de pagos
Vigente
1. Las deudas de derecho público son autónomas.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del periodo voluntario para el pago de cada una.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001