Articulo 45 Reglamento de Recaudación

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Artículo 45. Imputación de pagos

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1. Las deudas de derecho público son autónomas.

2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del periodo voluntario para el pago de cada una.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001