Articulo 45 Reglamento de... pensiones

Articulo 45 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 45. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

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1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deberán ser entidades de carácter financiero. Este tipo de planes sólo podrá contar con un promotor.

A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero las entidades de crédito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones podrán ser cualesquiera personas físicas.

3. Los planes de pensiones individuales serán de aportación definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un interés mínimo en la capitalización.

Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podrá prever la garantía de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2004 en vigor desde 26-02-2004