Articulo 45 Reglamento de... preciosos

Articulo 45 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 45.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se permite la fabricación de objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» oficiales establecidas, pero tales objetos deben ser comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación».

2. Igualmente se permite la fabricación de objetos metálicos recubiertos de metales preciosos, bien mediante baño, los cuales deberán denominarse claramente como «metal platinado», «metal dorado» o «metal plateado», o bien mediante chapado, que deberán denominarse «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989