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Articulo 45 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 45. Normas generales

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Las actuaciones de la Inspección tributaria se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección tributaria sino en los términos establecidos por este Reglamento. Los actuarios podrán también tomar cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001