Articulo 45 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
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»Artículo 45. Normas generales
Vigente
Las actuaciones de la Inspección tributaria se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.
Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección tributaria sino en los términos establecidos por este Reglamento. Los actuarios podrán también tomar cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001